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Artículo 115 Constitucional

El Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (más reciente reforma, 10/II/2014) dispone que el municipio sea la base de la división territorial y de la organización política de los estados de la República. Fija sus características esenciales, otorga facultades y ámbito de competencia.

Características esenciales (Martínez Cabañas, Gustavo, La administración Estatal y Municipal de México, INAP, pp. 95 y ss. Ochoa Campos, El municipio y su evolución Institucional, INAP- BANOBRAS, pp. 262-265)

a) Libertad política, la cual consiste en:

  1. Derecho de la comunidad para elegir de manera directa el gobierno municipal (Ayuntamiento), mediante voto universal, libre y secreto, conforme las disposiciones de la Ley electoral. Tiene su origen en la naturaleza del Estado Mexicano, reconocida en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución de la República: la soberanía original y esencialmente recae en el pueblo que ejerce por medio de los órganos de gobierno que elige libremente, los cuales se instituyen en beneficio del propio pueblo; la forma de gobierno es la República Democrática, Laica, Popular, Representativa y Federal. Esta condición federal es la que fundamenta la existencia de estados o entidades federativas libres y soberanas en su régimen interior, y su expresión esencial es el municipio libre. Este origen democrático directo de la autoridad municipal es el primer basamento de su libertad política, así como su carácter de base territorial del federalismo, es decir, de todo el andamiaje jurídico-político-administrativo del Estado Nacional. La reforma de 2014, estableció la elección consecutiva, por un período adicional, para presidentes municipales, regidores y síndicos.
  2. La autonomía frente a otros poderes públicos: específicamente del Poder Ejecutivo de la federación y del estado, de los cuales no depende ni está subordinado para el ejercicio de sus atribuciones, sin más limitaciones que las previstas en la propia Ley, como es el caso del Congreso del Estado que está facultado en exclusiva para aprobar los arbitrios de los ayuntamientos, revisar la cuenta pública de éstos y suspenderlos, declarar su desaparición o revocar el mandato de alguno de sus miembros.

b) Personalidad Jurídica:

  1. Ser sujeto de derechos y obligaciones.
  2. Celebrar convenios y acuerdos, dentro de su competencia y jurisdicción, con otros entes igualmente con capacidad jurídica.
  3. Promulgar reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general.
  4. Adquirir obligaciones y responsabilidades ante otras instancias gubernamentales.

c) Libertad de administración, el Ayuntamiento tiene capacidad para:

  1. Manejar su patrimonio conforme a la Ley.
  2. Organizar su estructura operativa, técnico-administrativa.
  3. Reglamentar los diferentes ámbitos de la vida local.
  4. Emitir órdenes conforme su autoridad para aplicar tales reglamentaciones.
  5. Las dos atribuciones anteriores indican la amplitud de la libertad administrativa del municipio, ya que no se limita a aspectos técnico-operativos, sino que alcanza aspectos legislativos de facto (aunque dentro de las prescripciones de las Leyes nacionales y estatales), lo cual robustece enormemente su capacidad y presencia real como orden de gobierno.
  6. Deliberar respecto de los asuntos o temas de interés de la comunidad y determina la manera adecuada de abordarlos.
  7. Informar a otros poderes públicos facultados para resolver problemáticas que sólo son de interés directo de la municipalidad, pero que rebasan el ámbito de competencia del Ayuntamiento.
  8. Representar y gestionar ante otros poderes públicos respuestas a demandas y requerimientos de la población para su mayor y más justa convivencia y desarrollo.

d) Autonomía Financiera.

Desde luego, la libertad política, la personalidad jurídica y la libertad de administración para que sean características reales y eficaces de los ayuntamientos, es menester que éstos posean capacidad económica propia, la que la Constitución fija y tutela.

Así, conforme la fracción IV del 115 Constitucional, inciso a, la hacienda municipal, previa autorización del Congreso del Estado, se forma de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, incluidas tasas adicionales respecto de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles.

Asimismo, por los rendimientos de bienes que les pertenezcan y los demás ingresos que las legislaturas autoricen a su favor por la prestación de los servicios públicos a su cargo.

Añade en el inciso c que las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado.

Para proteger las finanzas municipales, la Ley Suprema dispone (inciso c, párrafo segundo) que “las Leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se re refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación a las mismas. Las Leyes tampoco establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones”.

Y en fortalecimiento de esta autonomía financiera, establece que los Ayuntamientos aprobarán sus presupuestos de egresos.

Tales prescripciones vigentes de la Constitución de la República, según las reformas de 1983, 1987, 1993, 1999, 2001, 2008, 2009 y 2014, han tenido el propósito de hacer real la voluntad política del Constituyente de 1917, ya que han preservado las disposiciones originales emanadas de éste, perfeccionándolas y proveyendo para su adecuada y cabal eficacia.

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