El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF) unifica reglas que, por décadas, estuvieron dispersas en códigos procesales locales y en el Código Federal de Procedimientos Civiles. En esa armonización introduce o eleva al plano nacional varias facultades, cauces y salvaguardas que impactan directamente la práctica notarial. Las novedades no sólo amplían ámbitos de intervención, también fijan estándares procedimentales y de publicidad, incorporan el uso de medios electrónicos y articulan mejor la relación Notaría–Poder Judicial, sobre todo en juicios universales y en la ejecución de sentencias que requieren formalización por escritura.
Los cambios se pueden identificar en seis ejes:
- Sucesiones por vía notarial;
- Jurisdicción voluntaria y diligencias no contenciosas ante Notaría;
- Apeo y deslinde tramitables ante Notaría;
- Titulación notarial de legados por testamento público simplificado;
- Coordinación Notaría–Poder Judicial en ejecución de sentencias que ameritan escritura; y
- Transversalidad digital y publicidad reforzada.
1) Sucesiones ante Notaría (un marco nacional unificado): Aunque varias entidades ya permitían tramitar sucesiones ante Notario cuando no había controversia, el CNPCF nacionaliza y detalla ese cauce: ahora “todas” las sucesiones testamentarias o intestamentarias pueden tramitarse ante Notaría siempre que no exista conflicto, con arreglo a reglas comunes para todo el país. El Artículo 805 abre la puerta; los Artículos 806 a 809 fijan pasos y controles. Entre los puntos clave:
- Competencia por consenso: en sucesiones testamentarias, basta que herederos y albacea acudan de común acuerdo a la Notaría elegida; no aplican en ese supuesto, reglas de competencia territorial del Código. Esto reduce fricciones iniciales y agiliza la elección del fedatario.
- Verificación registral y administrativa reforzada: la o el Notario debe recabar informes en Archivos Judiciales, Archivo General de Notarías, Registro Público de la Propiedad, Dirección de Notarías y Registros Públicos, Procuraduría Social y otras instancias locales; esos entes, a su vez, solicitan la verificación al Registro Nacional de Avisos de Testamento (RENAT) para confirmar existencia y prioridad del testamento. Esta verificación puede hacerse en papel o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología, lo que habilita el expediente digital.
- Publicidades obligatorias: aceptaciones de herencia, repudios, designación de albacea y otras manifestaciones deben publicitarse mediante dos publicaciones en periódico de circulación nacional y en el registro nacional correspondiente (plazos “de diez en diez días”). Esta exigencia homologa estándares de publicidad y previene fraudes o colisiones.
- Inventario, avalúos y partición: practicados por el albacea y protocolizados ante Notaría; si hay oposición de interesado o acreedor, la Notaría suspende y remite al órgano jurisdiccional, blindando el trámite notarial contra la litigiosidad sobrevenida.
En suma, el CNPCF convierte en régimen nacional lo que antes se dispersaba por estados, agrega controles de verificación y publicidad, y delimita con precisión la frontera Notaría vs. Juzgado: mientras no haya controversia, la Notaría avanza; si surge oposición fundada, el expediente migra al Poder Judicial.
2) Jurisdicción voluntaria y diligencias no contenciosas ante Notaría: El Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo I define la jurisdicción voluntaria y enumera supuestos tramitables por esa vía. Dos ideas centrales:
- Apertura expresa a la vía notarial: la jurisdicción voluntaria podrá tramitarse ante Notaría cuando lo disponga la legislación aplicable; además, sólo procede si el promovente es el único interesado, no hay controversia entre partes determinadas ni se involucran derechos de niñas, niños y adolescentes. Esto evita trasladar a Notaría casos que, por su naturaleza, requieren tutela judicial reforzada. (Art. 424–438, en especial Art. 432).
- Supuestos enunciativos con “ventanilla notarial”: entre otros, justificar hechos o acreditar derechos, acreditar posesión como medio para dominio, posesión/propiedad de vehículos (sin reporte de robo y con estancia legal), y de particular interés, la diligencia de acreditación de hechos o situaciones jurídicas que podrá practicarse ante Notaría conforme a la legislación aplicable. (Art. 425, fracciones I a VII; especialmente V y VI).
De esta forma, el CNPCF reconoce y armoniza la tradicional información testimonial ad perpetuam y otras diligencias no contenciosas tramitables ante Notario (figuras que venían del CFPC y de códigos locales), pero ahora bajo reglas nacionales, con límites claros y coordinación con el Ministerio Público cuando se afecte el interés público.
3) Apeo y deslinde (procedimiento notarial posible, con requisitos reforzados): Una novedad muy práctica: el apego y deslinde (clásico de la jurisdicción voluntaria) puede tramitarse ante Notaría cumpliendo requisitos específicos. El Artículo 441 agrega dos exigencias ad hoc cuando el trámite sea notarial:
- Acreditar propiedad/titularidad de colindantes, salvo que se trate de bienes públicos; y
- Solicitud suscrita por colindantes, con día, hora y lugar para la diligencia.
El Artículo 443 establece la mecánica de la diligencia; y el Artículo 441–442 prevén citaciones, participación de peritos y testigos de identificación. Al final, el Artículo 443 ordena que, si el trámite es notarial, la o el Notario levante acta, certifique hechos y protocolice la diligencia con documentos anexos, conforme a la Ley del Notariado local. Resultado: el CNPCF estandariza el apeo y deslinde notarial y lo dota de forma y control uniformes.
4) Titulación notarial de legados por testamento público simplificado (vivienda de interés social): El Artículo 810 crea un procedimiento especial para que las personas legatarias de testamento público simplificado (o testamento respecto de vivienda de interés social popular) obtengan su titulación por vía notarial. Novedades relevantes:
- Expediente notarial con verificación registral: presentación de acta de defunción y testimonio del testamento; la Notaría publica un aviso en periódico de circulación nacional con datos del testador y legatarios; y solicita constancias a registros y dependencias señaladas (incluido el RENAT), a través de las autoridades locales competentes.
- Oposición y cierre: si hay oposición dentro del plazo, el Notario suspende y remite a la autoridad jurisdiccional; si no la hay, redacta el instrumento que relaciona documentos, constancias y conformidad de legatarios, y ordena la inscripción en el RPP. Incluso puede hacer constar repudios.
Este cauce racionaliza la titulación de inmuebles de interés social con legado, reduce tiempos y costos, pero conserva ventanas de publicidad y límites de seguridad jurídica (oposición y control registral).
5) Cuando la sentencia exige escritura: El Artículo 1002 (contexto del 1003) habilita que, si la parte condenada no firma, se pongan los autos a disposición de la Notaría designada por la parte ganadora, se notifique a la parte renuente a comparecer y, si persiste la incomparecencia, se otorgue la escritura “sin su comparecencia”, firmándola la autoridad jurisdiccional en rebeldía. El Artículo 1003 detalla qué actuaciones judiciales deben insertarse o agregarse al apéndice notarial (demanda, emplazamiento, sentencia firme o convenio aprobado, proveído que pone autos a disposición de la Notaría, y el auto que autoriza el otorgamiento sin la comparecencia de la persona condenada). Tras firmar, la Notaría informa al órgano jurisdiccional número, libro y fecha del instrumento y devuelve el expediente si se le requiere. Las aclaraciones sobre las actuaciones son irrecurribles.
Asimismo, en subastas (vía de apremio), el CNPCF dispone que, aprobada la subasta, la autoridad jurisdiccional mandará otorgar la escritura de adjudicación a favor del postor ganador dentro de tres días y corresponderá a la autoridad jurisdiccional la firma de la escritura, sin necesidad de requerir al ejecutado (Art. 1092).
6) Medios electrónicos y publicidad reforzada (la capa transversal): Aunque el CNPCF dedica un Libro Octavo a Justicia Digital, lo más inmediato para la Notaría es que, en los procedimientos donde interviene, el Código autoriza expresamente usar medios electrónicos para recabar información (verificaciones registrales y administrativas en sucesión), con lo cual congenia la elaboración de expedientes y consulta electrónica que ya venía impulsándose en varios estados. En sucesiones, el Artículo 806 explicita que “toda la información podrá recabarse en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología”. Esta habilitación es relevante para plataformas de consulta, RENAT y coordinación interinstitucional.
Por otro lado, la publicidad reforzada (p. ej., dos publicaciones en periódico de circulación nacional, avisos en registros nacionales) aparece como una nota común en sucesiones y en la titulación por testamento simplificado, y es una de las innovaciones más visibles que el CNPCF estandariza a nivel país, cerrando grietas por las que históricamente se colaban conflictos sucesorios o dobles tramitaciones.
En conclusión estos cambios traerán un ámbito material acotado, pues en casos litigiosos no aplica, no se desplaza la legislación notarial local, existe una mayor publicidad y esto da mas certeza y oponibilidad a los interesados; sin duda se tienen mas atribuciones con reglas y un mejor engrane con el Poder Judicial.