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El municipio castizo, que evolucionó en forma paralela al indígena, fue producto de las circunstancias históricas por las cuales, además de los usos de los cabildos españoles que imitaron, fueron generando a lo largo del tiempo sus propias prácticas, surgidas de su peculiar combinación de intereses diferenciados entre españoles y criollos (su lucha contra el centralismo, los excesivos tributos y la ambición de ocupar los cargos de más alto nivel), que derivó en la conciencia y práctica política de estos últimos y conformó al municipio castizo como uno de los centros activos de la emancipación. (Loc. Cit. Pp. 64-65. Burgoa, Op. Cit. Pp. 914-915.)

De hecho, el primer acto formal de declaración de la independencia nacional fue formulado por una parte del Ayuntamiento de la Ciudad de México, principalmente los regidores Francisco Primo de Verdad y Juan Francisco de Azcárate, quienes argumentaron que, ante la abdicación del Rey de España, Fernando VII, debido a la invasión napoleónica, la soberanía ya no estaba depositada en la figura del Monarca por lo que el pueblo de la Nueva España tenía el derecho de reasumir la titularidad de la soberanía.

Siglo XIX

La Constitución de Cádiz de 1812 fue un intento de establecer en España la Monarquía Constitucional en lugar de la Absolutista, así como el de replantear las relaciones entre la metrópoli y las colonias, a las que se reconoció un lugar casi de igual a igual. Así, dispuso nuevas formas de gobierno hacia el interior de los virreinos.

Ratificó el régimen de provincias establecido en la reforma que impulsó el Conde Gálvez en 1771, enviado por Carlos III quien lo confirmó en la Real Ordenanza de Intendentes de 1786 (Ochoa Campos, Op. Cit. P. 156), lo cual fue el antecedente para lo que posteriormente serían los estados de la república independiente.

Tales provincias estaban gobernadas por un Jefe Político y la diputación respectiva, integrada por un Presidente (el Jefe Político), un Intendente y siete individuos, con funciones políticas, pero principalmente hacendarias. El Jefe Político tenía a su cargo la seguridad pública, ejecución de leyes y reglamentos y la aplicación de penas a los infractores.

El municipio que pretendió crear la Constitución de Cádiz, tenía el carácter nominal de autónomo, cuyas autoridades serían nombrados mediante elección indirecta, pero serían presididas por un jefe político. Permitía la reelección alterna y prohibía la enajenación de cargos. Las facultades estaban restringidas a cuestiones de administración interior, y sujetas a la supervisión de las diputaciones provinciales y al jefe político, el cual era “el conducto para las relaciones entre los ayuntamientos y las autoridades superiores”, calificaban las elecciones de aquéllos y controlaban a hacienda municipal. (Faya Viesca, Op. Cit. Pp. 65-66. Burgoa, Op. Cit. Pp. 915-916)

Con ello se sentaron precedentes que nulificaron al municipio mexicano (la sumisión al jefe político y la pérdida de la autonomía hacendaria), situación que no se superó sino a partir de las disposiciones de la Constitución de 1917 en su Artículo 115, el cual sin embargo empezó a tener vigencia real desde las reformas constitucionales de 1983 y 1997.

A lo largo de la vida independiente de México en el siglo XIX, el municipio fue ignorado en las constituciones liberales y federalistas, incluida la de 1857, debido a que su interés se centró en fincar la fortaleza del federalismo poniendo énfasis en la autonomía y facultades de los gobiernos estatales, por lo que dejaron a cargo de las leyes estatales las disposiciones en materia municipal sin establecer criterios y normas básicas como sí se hizo en la Constitución de 1917.

La Constitución de Apatzingán de 1814 estipuló que “en los pueblos, villas y ciudades continuarán respectivamente los gobernadores, los ayuntamientos y demás empleos, mientras no se adopte otro sistema […]”. (Martínez Cabañas, Op. Cit. P. 83)

El Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de 15 de mayo de 1856 “hizo alusión al municipio, pero sin señalar las bases de su estructura, ya que dejó a la voluntad de los gobernadores de los Estados la implantación, integración y organización de las municipalidades y la fijación de las competencias de sus autoridades”. (Burgoa, Op. Cit. P. 917)

La Constitución de 1857 hace referencia al régimen municipal para disponer, Artículo 31 fracciones I y II, la obligación de los ciudadanos de contribuir a los gastos del municipio e inscribirse en el padrón de su municipalidad. En la reforma de 1901, en el Artículo 72, fracción VI, se aludió a la elección popular de las autoridades municipales del Distrito Federal y Territorios. (Martínez Cabañas, Op. Cit. 83)

Empero, debe señalarse que las constituciones conservadoras y unitarias de 1836 y 1843 sí abordaron el tema, e incluso aquélla lo reglamentó. (Tena Ramírez, Op. Cit. Pp. 140-151. Burgoa, Op. Cit. P. 916. Martínez Cabañas, Op. Cit. P.77 Martínez Cabañas, Op. Cit. P. 83. Carpizo Jorge, Evolución y Perspectivas del régimen municipal en México, Gaceta Mexicana de Administración Pública Estatal y Municipal, N. 8-9. Octubre 1982-Marzo 1983, INAP, p. 138.). Seguramente fue consecuencia de su propio carácter centralista: reducir el poder los gobiernos estatales o provinciales. Por ello esta reglamentación de los municipios carecía de bases democráticas.

En vez de municipios propiamente dichos, creó los distritos, presididos por un Prefecto, reelegible, nombrado por el gobernador departamental. Después venían los partidos, la base territorial mínima, a cuya cabeza estaba el Subprefecto, designado por el Prefecto con la aprobación del gobernador. Ambos, Prefecto y Subprefecto, eran meramente empleados administrativos del gobernador, cuyas disposiciones debían ejecutar.

Reconocía ayuntamientos sólo en las capitales de los departamentos (designación que dio a los estados), los existentes antes de 1808, los pueblos “con 8 mil almas” y en los puertos con más de 4 mil. Las funciones de estos ayuntamientos se reducían a “la recaudación e inversión de los propios y arbitrios”, es decir, sólo hacendarias para servir de instrumento al cobro de impuestos para los gobiernos centralizados, tanto nacional como departamental. (Burgoa, Loc. Cit. Martínez Cabañas, Loc. Cit. Faya Viesca, Op. Cit. Pp. 66-67).

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