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El municipio desde la perspectiva del Derecho Administrativo

Como rama del derecho público, el Derecho Administrativo “regula la actividad del Estado que se realiza en forma de función administrativa”. (Fraga, Op. Cit. p. 13), y puesto que el Municipio es la base de la organización política y administrativa de las entidades federativas, y es por tanto parte sustantiva de la estructura del Estado, es pertinente revisar, aunque fuese someramente, la visión del gobierno municipal desde la perspectiva del Derecho Administrativo.

El Ayuntamiento, como orden gobierno, participa de la actividad del Estado, la cual consiste en “el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la legislación positiva le otorga” (Loc. Cit.), atribuciones que responden “a la necesidad de crear jurídicamente los medios adecuados para alcanzar los fines estatales”, los cuales varían “en extensión y número” según las condiciones sociales, económicas y políticas.

Los tratadistas coinciden en que son cuatro los ámbitos esenciales de acción del Estado:

  1. “a) atribuciones de mando, de policía o de coacción que comprenden todos los actos necesarios para el mantenimiento y protección del Estado, y de la seguridad, la salubridad y el orden públicos;
  2. atribuciones para regular las actividades económicas de los particulares;
  3. atribuciones para crear servicios públicos;
  4. atribuciones para intervenir mediante gestión directa en la vida económica, cultural y asistencial del país”. (Op. Cit, p. 15)

En el caso de la autoridad municipal, sus atribuciones a) reglamentan la actividad privada; b) fomentan, limitan y vigilan la actividad privada. Todo ello con el propósito de mantener el orden jurídico y proteger el interés público. (Op. Cit. Pp. 15-19)

Ahora bien, la realización de las atribuciones del Estado nacional adquiere diversas formas y modalidades a fin de asegurar mayor eficiencia y agilidad al funcionamiento y a la capacidad del propio Estado nacional para responder a las demandas y necesidades de la sociedad.

Una de esas formas es la descentralización administrativa por región, que llega en el caso del municipio a una verdadera descentralización política, obedece a “la necesidad de dar satisfacción a las ideas democráticas y a la conveniencia de dar mayor eficacia a la gestión de intereses locales, para lo cual el Estado constituye autoridades administrativas cuyos titulares se eligen por los mismos individuos cuyos intereses se van a ver comprometidos con la acción de dichas autoridades”. (Op. Cit. P. 199)

Para ello, la Ley positiva dispone la personalidad jurídica y el patrimonio propio, y más que “autonomía técnica” (“no están sometidos a las reglas de gestión administrativa y financiera que, en principio, son aplicables a todos los servicios centralizados del Estado”), reconoce “autonomía orgánica” (supone “prerrogativas propias, ejercidas por autoridades distintas al poder central y que puede oponer a éste su esfera de autonomía”). (Loc. Cit)

Así, conforme el Derecho Administrativo, la modalidad más acabada de descentralización por región es el municipio libre, ya que coincide la descentralización administrativa con la descentralización política, y “se adapta de una manera más efectiva a las aspiraciones democráticas, ya que da oportunidad a los interesados de hacer la designación de las autoridades que han de manejar los asuntos que les son comunes y, por lo mismo, de ejercer sobre dichas autoridades un control por la vía de la opinión pública […] significa la posibilidad de una gestión más eficaz de los servicios públicos y, por lo mismo, una realización más adecuada de las atribuciones que al Estado corresponden.” (Fraga, Op. Cit. P 218)

Lo que cabe destacar, para el propósito de este documento, es que “la circunstancia de que el municipio constituye una unidad incorporada a la estructura del Estado impone la necesidad de que dentro de la organización legal de éste quede incluida esa institución básica con definidos caracteres que sólo la ley puede precisar.” (Op. Cit. P. 222)

Por lo tanto, el hecho de que la autoridad municipal, el Ayuntamiento, tenga a su cargo exclusivamente determinados servicios públicos y atribuciones concurrentes en distintas materias, no es sino “la concesión por el Estado [nacional] de derechos públicos” a favor de una personalidad jurídica que el propio Estado establece con “la existencia de uno o varios órganos de representación moral”, a la que adjudica un patrimonio propio. (Op. Cit. P. 220)

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