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Durante la década de los años 70 del siglo XX, se dio un amplio proceso de descentralización y fortalecimiento del federalismo que tuvo importantes efectos. Pero al mismo tiempo, quedó incompleto ya que en cierto sentido reforzó ligas centralistas: por ejemplo, en materia financiera, que es lo más importante, se amalgamó un centralismo participativo en vez de verdadera autonomía económica, como lo acredita el hecho por el cual entidades como Aguascalientes obtienen alrededor del 95% de sus ingresos por las transferencias federales y sólo el 5% proviene de recursos propios, habiéndolos atrofiado de hecho para estructurar su autonomía recaudatoria.

En relación a nuestro tema, dicho proceso descentralizador llevó necesariamente a un punto culminante que fue la reforma municipal de 1983. (Diario Oficial de febrero 3 de 1983)

Destacan los siguientes rubros:

  1. Uniformó y reguló el procedimiento para la suspensión o desaparición de los ayuntamientos, hasta entonces sujetos, en muchas entidades, a la voluntad frecuentemente arbitraria de los gobernadores.
  2. Reguló las suplencias de los titulares integrantes de los cabildos.
  3. Fortaleció la facultad legislativa de los ayuntamientos, mediante la expedición de reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dispersas, aunque sujetas a las leyes locales.
  4. Indicó los servicios públicos mínimos que los ayuntamientos deben prestar, que pueden ser ampliadas por el Congreso local, y para cuyo desempeño pueden ser auxiliados por el gobierno del estado.
  5. Estableció el principio de colaboración entre los ayuntamientos para la más eficaz prestación de los servicios públicos.
  6. Precisó los rubros económicos exclusivos de los ayuntamientos: a) impuesto predial; b) participaciones federales; e c) ingresos por la prestación de los servicios públicos a su cargo.
  7. Facultó a los ayuntamientos para aprobar su propio presupuesto de egresos, si bien, acorde a los principios constitucionales y doctrinarios, en tanto que corresponde al Congreso del Estado aprobar la Ley de Ingresos y revisar las cuentas públicas.
  8. Especificó la competencia del ayuntamiento en materia de desarrollo urbano, uso del suelo, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, licencias para construcciones, participación en la creación y administración de reservas ecológicas.
  9. Incorporó el principio de representación proporcional en todos los ayuntamientos, hasta entonces limitada a aquellos con más de 300 mil habitantes, según la reforma política de 1977.
  10.  Aseguró los derechos laborales de los trabajadores al servicio de los ayuntamientos (en 1983 ascendían a poco más de un millón en el país), fijando la facultad del Congreso Estatal de legislar respecto a las relaciones de trabajo entre la autoridad estatal y las autoridades municipales con sus respectivos trabajadores, habiendo dispuesto para tales efectos el Apartado A del Artículo 123 constitucional.
  11. Reconoció y reguló la celebración de convenios entre el gobierno del estado y los ayuntamientos para la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios.

Posteriormente hubo otra reforma constitucional (Diario Oficial del 17 de marzo de 1987), la cual precisó: “las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en los dispuesto en el Artículo 123 [Apartado A] de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias” [Ley Federal del Trabajo].

Y, finalmente, (Diario Oficial de diciembre 23 de 1999) que perfecciona la redacción del Artículo 115 y añade y precisa facultades. Aportaciones altamente significativas son:

  1. Sustituye el concepto de administración por el de gobierno. En las redacciones anteriores se indicaba: “Cada municipio será administrado […]” En la reforma de 1999 se establece: “Cada municipio será gobernado […]”.
  2. Precisa que la competencia que la Constitución otorga al gobierno municipal “se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva”. Es decir, consolida la idea y el mandato de gobierno colegiado y corresponsable.
  3. Diferencia entre la figura del Presidente Municipal y la de los regidores.

EL MUNICIPIO EN AGUASCALIENTES SEGÚN SUS CONSTITUCIONES: DEL SIGLO XIX AL SIGLO XXI. (I) (Las Constituciones de Aguascalientes, Congreso del Estado, LII legislatura, 1986)

En el México independiente, Aguascalientes formaba parte del estado de Zacatecas, en cuyas constituciones de 1825, 1832 y 1850 figuraba como partido, con la misma jerarquía que Zacatecas, Fresnillo, Sombrerete, Juchipila, Nieves, Mazapil, Pinos, Jerez, Tlaltenango y Villanueva. (Las Constituciones de Aguascalientes, Congreso del Estado, LII Legislatura, 1986. Pp 37 y Ss)

Tales constituciones fijaron las reglas para el gobierno político interior de los partidos, dentro de los cuales figuraban los municipios. Aunque siempre sujetos al Jefe político, en algunos casos estipulaban elección por medio de juntas municipales, en otros elegidos popularmente. Igualmente permitían la reelección alterna para luego establecer la reelección indefinida. Es interesante observar que, entre sus atribuciones, figuraba además la relativa a seguridad pública la de (impartir) instrucción primaria.

El 23 de mayo de 1835 se expide la Ley que Declara Territorio de la Federación al Partido de Aguascalientes, separándolo de Zacatecas. En diciembre 30 de 1836 se publica la Ley que Declara Departamento al Territorio de Aguascalientes, lo que se ratifica en la Ley del 30 de junio de 1838, conforme a las Bases Constitucionales de diciembre 15 de 1835 (República Centralista). (Loc. Cit.)

En noviembre 9 de 1846, Aguascalientes, ya como Estado Libre, adopta la Constitución de Zacatecas de 1832. (Op. Cit. P. 40). Nuevamente pasa a ser parte del Estado de Zacatecas en 1850.

El Presidente Antonio López de Santa Anna, el 10 de diciembre de 1853, declara Departamento (México, una vez más era República Centralista) al antiguo Distrito de Aguascalientes, con el mismo territorio reconocido en las leyes de diciembre 30 de 1836 y junio 30 de 1838. (Op. Cit. P. 56)

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