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Derecho de alimentos

El derecho de los alimentos es un asunto delicado pues las consecuencias son directamente para los acreedores alimentarios y normalmente ese tema termina siendo manejado por dos personas con ciertos odios entre ellas, lo cual hace ineficaz su cumplimiento.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho a la alimentación en su artículo 4o, donde se expresa que “toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad”.

Sin embargo, la palabra “alimentos” proviene del latín alimentum, que se asocia con la figura de la comida, sustento o la asistencia que se da para el sustento; pero en el derecho civil, los alimentos no solo comprenden lo necesario para nutrir el cuerpo humano, sino que también abarcan una serie de elementos indispensables para el sano desarrollo y la armónica convivencia respecto del entorno social y económico al que pertenece cada individuo.

Los menores de edad, los incapacitados y las personas declaradas en estado de interdicción, son las personas que principalmente tienen derecho a percibir alimentos, no obstante, no son los únicos que tienen derecho, los acreedores alimentarios se encuentran regulados en nuestro Código Civil con respecto a quienes son, al tiempo que deben cubrirse y las características de los mismos; de igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto para dilucidar lo que no se encuentra muy claro en la ley.

El Código Civil para el Estado de Aguascalientes establece que los alimentos comprenden:

“I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria, y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II.- Respecto de las personas menores de edad, incluyen además, los gastos necesarios para su sano esparcimiento; educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y en su caso, educación especial; así como para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus necesidades personales. La obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad y hasta los veinticinco años siempre que continúen estudiando en grado acorde a su edad y no cuenten con ingresos propios;

III.- Con relación a las personas declaradas en estado de interdicción o con discapacidad sin posibilidad de trabajar, comprenden también lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo e inclusión social; y

IV.- Con relación a las personas adultas mayores que sean incapaces de satisfacer sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia”.

Cabe hacer mención que una de las reglas más importantes de los alimentos, es que deben ser proporcionados a la posibilidad de quien los da y a la necesidad de quien debe de recibirlos; siempre y cuando no se llegue a perjudicar la propia subsistencia del deudor alimentario y tomando en cuenta no solo los ingresos del deudor alimentario, sino también la capacidad de gasto y estilo de vida que lleve este último.

La Corte ha establecido criterios con respecto al contenido, regulación y alcances de los alimentos, pues estos variarán dependiendo las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión, haciendo alusión a las relaciones familiares reconocidas por la legislación civil y familiar en nuestro país, como son: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio.

Cuando hablamos de la obligación que surge de las relaciones paterno-filiales, la Corte ha pronunciado que surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad y en ese contexto, la obligación no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras estos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos impuestos por la ley y la jurisprudencia.

La consecuencia del incumplimiento de la obligación alimentaria, es la posible pérdida de la patria potestad, en razón de la importancia de la misma obligación con respecto al interés superior del menor.

Pero los alimentos no solo son exigibles en los casos anteriormente mencionados, a la obligación de proporcionar alimentos que surge de un divorcio, se le llama compensación económica, esta tiene la finalidad de “compensar” a la persona (ya sea hombre o mujer) que se dedicó al hogar y a los hijos, mientras el otro acrecentaba el patrimonio tanto personal como familiar.

Para que proceda esta compensación es necesario que el cónyuge se encuentre en estado de necesidad manifiesta, que se solicite al momento de solicitar el divorcio, pues si se llega a solicitar después, ya no es procedente.      

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