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La Revolución Mexicana y el Municipio Libre

En los debates del constituyente de 1917 se amplió la iniciativa de Carranza, que solamente consideraba los aspectos políticos (base política y territorial de los Estados, elección popular directa de los ayuntamientos, eliminación de “autoridades intermedias entre éstos y el gobierno del Estado”), para añadir el tema de su autonomía financiera, sin la cual no sería posible en la práctica su autonomía política, con ello y con el principio de personalidad jurídica, se logra:

  1. el reconocimiento a su importancia y fuerza;
  2. su integración a un orden político superior, pero sin mengua de su autonomía;
  3. la protección de los intereses directos de cada comunidad; y
  4. la base de la democracia nacional. (Carpizo, Op. Cit. P. 138. Faya Viesca, Op. Cit. Pp. 68-69)

Cabe mencionar como antecedentes el programa del Partido Liberal Mexicano de 1906 y las Adiciones al Plan de Guadalupe de 1914.

En el programa del Partido Liberal, 1906, se demandó eliminar los jefes políticos, ya que eran instrumentos de la dictadura para la sujeción de los pueblos, reorganizar los municipios desaparecidos y fortalecer a los ayuntamientos. En 1909 el Partido Democrático propuso el restablecimiento “de los fueros de la libertad municipal”. (Martínez Cabañas, Op. Cit. Pp. 89-90. Burgoa, Op. Cit. P. 918)

En el mensaje que Venustiano Carranza hizo llegar a la Convención de 1914, planteó la urgencia de “implantar las reformas sociales y políticas […] indispensables para satisfacer las aspiraciones del pueblo en sus necesidades de libertad económica, de igualdad política y de paz orgánica […] el aseguramiento de la libertad municipal, como base de la división política de los Estados y como principio y enseñanza de todas las prácticas democráticas”. (Romero Flores, Jesús, Del Porfirismo a la Revolución Constitucionalista, P. 75. Citado por Burgoa, Op. Cit. Pp. 918-919)

De las adiciones al Plan de Guadalupe, expedidas en Veracruz el 12 de diciembre de 1914, surgieron 19 proyectos de ley, entre los que figuran cuatro sobre cuestiones municipales: Ley Orgánica del Artículo 109 de la Constitución (todavía de 1857) para regular la vida del municipio; leyes para 1) facultar a los ayuntamientos en materia de mercados y cementerios; 2) expropiación de terrenos para escuelas, mercados y cementerios; 3) procedimientos para la expropiación de bienes, y 4) organización municipal en los territorios de Tepic y Baja California, así como en el Distrito Federal. (Carpizo, Op. Cit. P. 138)

A pesar de la intensidad de los debates y la prioridad que el Constituyente dio a la cuestión hacendaria municipal, la redacción original del Artículo 115 en realidad no garantizó la autonomía financiera de los ayuntamientos, ya que la dejó en manos de los congresos estatales y, en la práctica, de los gobernadores, ya que nada precisó en cuanto a atribuciones y capacidad económica propia.

En la propuesta original se disponía que “los gobernadores pueden nombrar inspectores para que reciban la parte que le corresponde a estado y para que vigilen la contabilidad de cada municipio”, y la resolución de los conflictos a cargo de la Suprema Corte de la Nación. (Carpizo, Op. Cit. Pp. 139-140. Tena Ramírez, Op. Cit. Pp. 151-154)

Debido a que ello implicaba una forma de centralismo en detrimento de los estados, y a su vez la injerencia de éstos en la vida de los municipios, el dictamen se rechazó. Hubo varias propuestas, entre las que destacó la de fijar “las contribuciones necesarias para atender sus diversos ramos, y del tanto que se asigne cada municipio”, y en todo caso las controversias entre el gobierno del estado y el municipio serían resueltas por el Tribunal Superior de cada entidad. (Carpizo, Loc. Cit.)

La fracción II del Artículo 115, relativo a la cuestión económica, finalmente fue aprobada por el Constituyente de 1916-1917, de la siguiente manera:

  1. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados, y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales.

Tampoco determinó sus facultades y ámbito de competencia. El resultado histórico fue el que los municipios, durante décadas, eran libres en el espíritu y en el papel de la ley, pero sin corresponderse con la realidad económica y política.

Después de 1917 hubo cuatro reformas importantes en materia municipal, anteriores a la de 1983.

En 1933 para establecer la no reelección inmediata o reelección alterna de los integrantes del Ayuntamiento. (Diario Oficial del 29 de abril de 1933)

En 1946 para reconocer los derechos de la mujer para votar y ser votada en cargos municipales, que se suprimió en 1953 porque estos derechos se universalizaron a todos los cargos públicos. (Diario Oficial de12 de febrero de 1947)

En 1976 para otorgar facultades reglamentarias a los ayuntamientos en materia de desarrollo urbano y planeación de las zonas conurbadas, en relación a reformas a los artículos 27 (añadiendo un octavo párrafo, y modificaciones al párrafo cuarto), y al 73, Fracción XXIX-C), adicionando las fracciones IV y V. (Diario Oficial de febrero 6 de 1976)

En 1977 para introducir el principio de representación proporcional en los ayuntamientos con población mayor a 300 mil habitantes. (Diario Oficial de diciembre 6 de 1977).

Hubo, por lo menos, otras ocho iniciativas que no prosperaron, presentadas por diversos partidos, desde 1922 hasta 1981. (Carpizo, Op. Cit., p. 141. Martínez Cabañas, Op. Cit. P. 91)

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