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EL MUNICIPIO EN AGUASCALIENTES SEGÚN SUS CONSTITUCIONES: DEL SIGLO XIX AL SIGLO XXI. (II)

Como consecuencia de la Revolución de Ayutla, se expide el Estatuto Orgánico Provisional del Estado de Aguascalientes, en el que se establecen cuatro partidos: “El de la capital con la municipalidad de Jesús María, el de Rincón de Romos con la de San José de Gracia, el de Asientos y el de Calvillo”. (90) En el Artículo séptimo dispuso que en “cada cabecera de partido habrá ayuntamientos, y junta municipal en Jesús María y San José de Gracia”. (Op. Cit. P. 57)

La primera Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes se expidió el 23 de octubre de 1857. Reconoce los mismos cuatro partidos. Los ayuntamientos y las juntas municipales debían ser elegidas popularmente, pero sujetos al Jefe Político. Sus atribuciones eran 1) opinar sobre iniciativas de ley; 2) administrar bienes comunales, casas de beneficencia y de instrucción primaria; 3) cobrar los impuestos necesarios que acuerde [lo cual indica que la propia autoridad municipal fijaba sus propios arbitrios, al menos en la letra de la ley]; 4) seguridad pública. (Op. Cit. Pp. 58-64)

El Reglamento Económico Político de los Partidos del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, de diciembre 26 de 1857, (equivalente a una Ley Orgánica Municipal), ratifica los mismos cuatro partidos y cuatro ayuntamientos, pero agrega la Junta Municipal de Tepezalá además de las de Jesús María y San José de Gracia.

Según la cantidad de habitantes existirán ayuntamientos, en poblaciones de más de 3 mil, y juntas municipales en donde hubiese entre mil 500 y 3 mil, integrados en todos los casos un presidente, pero con diverso número de alcaldes, regidores y síndicos. Reelegibles, se renovarán todos los años; y a pesar que concede amplias facultades a los presidentes de los ayuntamientos y de las juntas, en última instancia estaban supeditados a los Jefes políticos.

Precisa sus atribuciones: “vigilarán la buena y eficaz enseñanza de los establecimientos de instrucción primaria”; el aseo de calles, plazas, mercados, cárceles; cada año establecerán una junta de sanidad; el arreglo de las boticas; la buena calidad de los alimentos; seguridad pública, la tranquilidad, el orden y las buenas costumbres. Administrarán su hacienda. (Op. Cit. Pp. 69-74)

La Constitución de 1861 (reformas de junio 24 al 31 de octubre), ordena la cuestión municipal en términos similares, pero cambia la denominación de los partidos: Aguascalientes, Victoria de Calpulalpan (Rincón de Romos), Ocampo (Asientos) y Calvillo. (Op. Cit. P. 77)

Durante el Segundo Imperio, Aguascalientes pasa a ser Departamento Imperial, para luego recuperar su condición de Estado Libre y Soberano en 1868 con el triunfo de la República. La Constitución de octubre 18 restablece el anterior estado de cosas. (Op. Cit. Pp.86-89)

Con la expedición de la Constitución de 1917, El Republicano, Periódico Oficial del Gobierno del Estado, publica el 9 de septiembre de 1917 la constitución Política del Estado de Aguascalientes, que reforma la de 1868 y adopta las disposiciones de la nueva Ley Fundamental de la Federación.

Elimina el concepto de partido y de jefe político, y establece que el territorio del Estado “comprende los municipios de Aguascalientes, Calvillo, Rincón de Romos, Asientos, Tepezalá, San José de Gracia, Cosío y Jesús María”. (Op. Cit. P. 102)

Dispone, Artículos 42, 43 y 44, que “la administración municipal se ejerce por los Ayuntamientos”, elegidos popularmente y se renovarán por mitad cada año; ejercerán libremente su hacienda y “tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales”; remite a una ley secundaria sus atribuciones y dependen jerárquicamente del gobernador. (Op. Cit. P. 105)

La reforma a la Constitución Local, publicada el 22 de septiembre de 1944, amplía el lapso de la gestión municipal de dos a tres años, debiendo renovarse en su totalidad.

La reforma del 14 de junio de 1948, reconoció el derecho de las mujeres para votar y ser votadas en las elecciones municipales.

La Constitución del 21 de julio de 1950, vigente, ratifica las disposiciones anteriores salvo que suprime la dependencia jerárquica del gobernador y confirma que los ayuntamientos serán elegidos en su totalidad cada tres años (artículos 66 al 72). (Las Constituciones de Aguascalientes, Pp. 122-127)

El Periódico Oficial del 8 de julio de 1973, publica la reforma del 3 de julio, por la cual se concede a los ciudadanos desde 21 años el derecho de ser elegidos a cargos municipales.

La reforma del 9 de junio de 1978, incorpora la figura de “regidores de minoría” para el Ayuntamiento de la capital y para aquellos en municipios con 200 mil habitantes o más. Remite a la Ley Electoral el procedimiento de asignación. (Periódico Oficial de junio 18 de 1978).

El 19 de enero de 1984, el Congreso del Estado integra a la Constitución Local la reforma municipal de 1983, elimina el concepto de “regidores de minoría” y establece el de “regidores de representación proporcional”. (Periódico Oficial de enero 29 de 1984). El 14 de enero de 1985 modifica la edad de elegibilidad al ayuntamiento, de 21 a 18 años cumplidos el día de la elección.

El 3 de octubre de 2000, la Legislatura del Estado modifica los artículos 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la Constitución, que complementa con otra reforma al Artículo 71, para adecuarlos a la reforma de 1999. (Periódicos Oficiales del 23 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2001).

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